Artículo 192 del Código Procesal Penal
Artículo 192.- Anticipación de prueba testimonial en el
extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y
no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del
artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía
que también se reciba su declaración anticipadamente.
Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo,
según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul
chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.
La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la
Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de
Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se
individualizarán los intervinientes a quienes deberá
citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá
la declaración, en la cual podrán ejercer todas las
facultades que les corresponderían si se tratase de una
declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.
Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el
extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público
deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren
comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido,
sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.