Artículo 181 del Código Procesal Penal
Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para los
fines previstos en el artículo anterior, la investigación
se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo
cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la
identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar
el estado de las personas, cosas o lugares, se
identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán
sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere
dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se
los especificará detalladamente, se dejará constancia de
la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido,
del estado de los objetos que en él se encontraren y de
todo otro dato pertinente.
Para el cumplimiento de los fines de la investigación se
podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la
toma de fotografías, filmación o grabación y, en general,
la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los
medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la
intervención de los organismos especializados. En estos
casos, una vez verificada la operación se certificará el día,
hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre,
la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren
intervenido en ella, así como la individualización de la
persona sometida a examen y la descripción de la cosa,
suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso
se adoptarán las medidas necesarias para evitar la
alteración de los originales objeto de la operación.