Artículo 182 del Código Procesal Penal
Artículo 182.- Secreto de las actuaciones de
investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el
ministerio público y por la policía serán secretas para los
terceros ajenos al procedimiento.
El imputado y los demás intervinientes en el
procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los
registros y documentos de la investigación fiscal y podrán
examinar los de la investigación policial.
El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones,
registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto
del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo
considerare necesario para la eficacia de la investigación. En
tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones
respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un
plazo no superior a cuarenta días para la mantención del
secreto, el cual podrá ser ampliado por el mismo período, por
una sola vez, con motivos fundados. Esta ampliación no
será oponible ni al imputado ni a su defensa.
El imputado o cualquier otro interviniente podrá
solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que
lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o
actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del
imputado o cualquier otra actuación en que hubiere
intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las
que participare el tribunal, ni los informes evacuados por
peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.
Los funcionarios que hubieren participado en la
investigación y las demás personas que, por cualquier motivo,
tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación
estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.