Artículo 180 del Código Procesal Penal
Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los
fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar
por sí mismos o encomendar a la policía todas las
diligencias de investigación que consideraren
conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de
este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes
a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho
que revistiere caracteres de delito de acción penal
pública por alguno de los medios previstos en la ley, el
fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas
diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y
averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes
para la aplicación de la ley penal, de los partícipes
del hecho y de las circunstancias que sirvieren para
verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir
que el hecho denunciado produzca consecuencias
ulteriores.
Los fiscales podrán exigir información de toda
persona o funcionario público, los que no podrán
excusarse de proporcionarla, salvo en los casos
expresamente exceptuados por la ley. Los notarios,
archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás
organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán
realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los
informes, antecedentes y copias de instrumentos que los
fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de
toda clase de derechos e impuestos.