Artículo 179 del Código Procesal Penal
Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado
por otra persona de haber participado en la comisión de un
hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el
ministerio público y solicitar se investigue la imputación de
que hubiere sido objeto.
Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona
imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores
del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.