Artículo 166 del Código Procesal Penal
Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos
de acción pública serán investigados con arreglo a las
disposiciones de este Título.
Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la
existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito,
con el auxilio de la policía, promoverá la persecución
penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su
curso, salvo en los casos previstos en la ley.
Tratándose de delitos de acción pública previa instancia
particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se
hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54,
salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los
absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la
comisión del delito.
En los delitos previstos en los artículos 459 y 460 del
Código Penal, recibida la denuncia el fiscal comunicará los
hechos a la Dirección General de Aguas del Ministerio de
Obras Públicas.