Artículo 164 del Código Procesal Penal

Artículo 164.- Saneamiento de la nulidad. Las nulidades
quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento
perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si
aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y
cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad
respecto de todos los interesados, salvo en los casos
previstos en el artículo 160.