Artículo 163 del Código Procesal Penal
Artículo 163.- Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare
haberse producido un acto viciado y la nulidad no se
hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del
interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le
ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere
conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de
una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el
cual podrá declararla de oficio.