Artículo 141 del Código Procesal Penal
Artículo 141. Improcedencia de la prisión preventiva. No
se podrá ordenar la prisión preventiva:
a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos;
b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo
efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier
motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el
fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión
preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º,
podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a las
disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el
tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado
en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin
solución de continuidad.
Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en
los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el
imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares
previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el
tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su
obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su
término y presentarse a los actos del procedimiento como a la
ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se
decretará también la prisión preventiva del imputado que
no asistiere a la audiencia del juicio oral, o a la de
juicio simplificado, resolución que se dictará en la misma
audiencia, a petición del fiscal o del querellante.