Artículo 140 del Código Procesal Penal

Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión
preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a
petición del Ministerio Público o del querellante, podrá
decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el
solicitante acreditare que se cumplen los siguientes
requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la
existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir
fundadamente que el imputado ha tenido participación en el
delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren
al tribunal considerar que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de diligencias precisas y
determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es
peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido,
o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga,
conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de la investigación cuando
existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere
obstaculizar la investigación mediante la destrucción,
modificación, ocultación o falsificación de elementos de
prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos,
peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten
de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no
peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal
deberá considerar especialmente alguna de las siguientes
circunstancias: la gravedad del hecho; la gravedad de la pena
asignada al delito; el número de delitos que se le imputare
y el carácter de los mismos; la existencia de procesos
pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla o
formando parte de una organización o asociación.

Se entenderá especialmente que la libertad del imputado
constituye un peligro para la seguridad de la sociedad,
cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen
en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido
condenado con anterioridad por delito al que la ley
señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido
efectivamente o no; cuando los delitos imputados consistieren en
atentados contra la vida o la integridad física de miembros
de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones
de Chile, funcionarios de las Fuerzas Armadas y de los
servicios de su dependencia o de Gendarmería de Chile en
razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus
funciones, que tengan asignada una pena igual o superior
a la de presidio menor en su grado máximo en la ley que
los consagra; cuando haya actuado haciendo uso de arma de
fuego o de las armas señaladas en el artículo 3 de la ley
Nº17.798, sobre control de armas; cuando se encontrare
sujeto a alguna medida cautelar personal como orden de
detención judicial pendiente u otras, en libertad condicional o
gozando de alguno de los beneficios alternativos a la
ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad
contemplados en la ley; cuando, en los últimos dos años, ha
sido reiteradamente sometido a las medidas cautelares
personales de detención, prisión preventiva o a la señalada en
el literal a) del inciso primero del artículo 155, si
éstas se han decretado por delitos que tengan asignada pena
aflictiva.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra
en peligro por la libertad del imputado cuando existieren
antecedentes calificados que permitieren presumir que éste
realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su
familia o de sus bienes.

Para efectos del inciso cuarto, sólo se considerarán
aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan emitido
para concurrir ante un tribunal, en calidad de imputado.