Artículo 138 del Código Procesal Penal
Artículo 138.- Detención en la residencia del imputado.
La detención del que se encontrare en los casos previstos
en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del
Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el
detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde
funcionare el tribunal competente, la detención se hará efectiva en
la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en
que se encontrare el tribunal.