Artículo 132 del Código Procesal Penal
Artículo 132. Comparecencia judicial. A la primera
audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el
abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará
lugar a la liberación del detenido. No obstante lo anterior,
el juez podrá suspender la audiencia por un plazo breve y
perentorio no superior a dos horas, con el fin de
permitir la concurrencia del fiscal o su abogado asistente.
Transcurrido este plazo sin que concurriere ninguno de ellos,
se procederá a la liberación del detenido.
En todo caso, el juez deberá comunicar la ausencia del
fiscal o de su abogado asistente al fiscal regional
respectivo a la mayor brevedad, con el objeto de determinar la
eventual responsabilidad disciplinaria que correspondiere.
En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del
fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá
directamente a formalizar la investigación y a solicitar las
medidas cautelares que procedieren, siempre que contare
con los antecedentes necesarios y que se encontrare
presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere
procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado
asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá
solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por
tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez
accederá a la ampliación del plazo de detención cuando
estimare que los antecedentes justifican esa medida.
En todo caso, la declaración de ilegalidad de la
detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del
fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las
medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar
la ampliación de la detención. La declaración de
ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en
relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se
hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 276.