Artículo 131 del Código Procesal Penal
Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la
detención se practicare en cumplimiento de una orden
judicial, los agentes policiales que la hubieren
realizado o el encargado del recinto de detención
conducirán inmediatamente al detenido a presencia del
juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere
posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá
permanecer en el recinto policial o de detención hasta
el momento de la primera audiencia judicial, por un
período que en caso alguno excederá las veinticuatro
horas.
Cuando la detención se practicare en virtud de los
artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere
realizado o el encargado del recinto de detención
deberán informar de ella al ministerio público dentro de
un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin
efecto la detención u ordenar que el detenido sea
conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, contado desde que la detención se
hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la
policía deberá presentar el detenido ante la autoridad
judicial en el plazo indicado.
Cuando el fiscal ordene poner al detenido a
disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar
conocimiento de esta situación al abogado de confianza
de aquél o a la Defensoría Penal Pública.
Para los efectos de poner a disposición del juez al
detenido, las policías cumplirán con su obligación legal
dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo
tribunal.