Artículo 13 del Código Procesal Penal
Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales
de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las
sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá
ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere
sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de
acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a
menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido
al propósito de sustraer al individuo de su
responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales
nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si
el proceso respectivo no hubiere sido instruido de
conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere
sido en términos que revelaren falta de intención de
juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en
el país extranjero se le imputará a la que debiere
cumplir en Chile, si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se
sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.