Artículo 12 del Código Procesal Penal
Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados
en este Código, se considerará intervinientes en el
procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima
y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación
procesal o desde el momento en que la ley les permitiere
ejercer facultades determinadas.