Artículo 125 del Código Procesal Penal
Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna
persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario
público expresamente facultado por la ley y después que dicha
orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere
sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el
único objeto de ser conducida ante la autoridad que
correspondiere.