Artículo 110 del Código Procesal Penal
Artículo 110.- Información a personas que no hubieren
intervenido en el procedimiento. En los casos a que se
refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las
personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en
el procedimiento, el ministerio público informará sus
resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su
defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.