Artículo 110 bis del Código Procesal Penal
Artículo 110 bis.- Designación de curador ad litem. En
los casos en que las víctimas menores de edad de los delitos
establecidos en los Párrafos 5, 6 y 6 bis del Título VII
del Libro Segundo, y en los artículos 141, incisos cuarto
y quinto; 142; 372 bis; 390; 391; 395; 397, número 1; 411
bis; 411 ter; 411 quáter, y 433, número 1, todos del
Código Penal, carezcan de representante legal o cuando, por
motivos fundados, se estimare que sus intereses son
independientes o contradictorios con los de aquel a quien
corresponda representarlos, el juez podrá designarles un curador ad
litem de cualquier institución que se dedique a la
defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia.