Artículo 143 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 143.- Las faltas, delitos y crímenes penados en
esta ley producen acción pública, sin que el querellante
esté obligado a rendir fianza ni caución alguna.
En las querellas contra los jueces no será necesaria la
declaración previa de admisibilidad que previene el
artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará a
que termine la causa en que se supone producido el
agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código.