Artículo 144 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 144.- El conocimiento de las infracciones
sancionadas en los artículos 138 y 139, corresponderá al Juez de
Policía Local de la comuna donde se cometieron tales
infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en
la ley N° 18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso
contrario deberá ocurrirse al Juez de Policía Local
abogado de la comuna más cercana.
Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las
infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127,
y en general la fiscalización de lo dispuesto en el
Párrafo 6° del Título I corresponderá al Servicio Electoral, de
conformidad a su ley orgánica.