Artículo 109 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 109.- Tratándose de elecciones de
Presidente de la República, el Tribunal proclamará
elegido al candidato que hubiere obtenido más de la
mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos
efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán
como no emitidos.
El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones
por el que proclama al Presidente electo se comunicará
por escrito al Presidente de la República, al Presidente
del Senado y al candidato elegido.
Si ninguno de los candidatos a Presidente de la
República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada
en el inciso primero de este artículo y para los efectos
de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de
la Constitución Política, el Tribunal hará la
correspondiente declaración, indicando los candidatos
que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas
y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que
deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del
vencimiento del plazo establecido en el inciso primero
del artículo 27 de la Constitución.