Artículo 50 de la Ley de Seguridad Nuclear

Artículo 50.- La persona que en la correspondiente
licencia o autorización dada por la Comisión, haya asumido la
calidad de explotador de una instalación, planta, centro,
laboratorio o establecimiento nuclear, será responsable de
los daños ocasionados por un accidente nuclear que ocurra
en ellos.

También será responsable de los daños nucleares
ocasionados por sustancias nucleares procedentes o que se originen
en las instalaciones, plantas, centros, laboratorios y
establecimientos a su cargo, pero sólo cuando el accidente
nuclear ocurra en alguna de las circunstancias siguientes:

1.- Antes de que el explotador de otra instalación
nuclear haya asumido, por contrato escrito, la responsabilidad.

2.- Antes de que el explotador de otra instalación
nuclear se haya hecho cargo efectivamente de las sustancias
nucleares, o de que éstas hayan llegado a su instalación,
cuando no medie contrato escrito.

3.- Antes de que las sustancias nucleares enviadas al
extranjero hayan abandonado el territorio nacional y no se
haya hecho cargo de ellas, en la forma señalada, otro
explotador, salvo lo previsto en convenios internacionales en
que Chile sea parte.

4.- Antes de que el explotador de una reactor nuclear
utilizado como fuente de energía en un medio de transporte,
se haya hecho cargo de las sustancias nucleares destinadas
a emplearse en ese reactor.