Artículo 51 de la Ley de Seguridad Nuclear

Artículo 51.- En los casos enumerados en el artículo
anterior, la responsabilidad por el daño nuclear incumbe al
explotador cuando la haya asumido por escrito o se hecho
cargo de las sustancias nucleares enviadas a sus
instalaciones, o cuando ellas hayan ingresado al territorio nacional,
si le son enviadas del extranjero.