Artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos

Artículo 39.- Acordada la fusión, los miembros de los
Órganos Ejecutivos que hayan concurrido a la misma
solicitarán por escrito al Director del Servicio Electoral, en
presentación conjunta, que inscriba el partido resultante de la
fusión y cancele las inscripciones de los partidos
concurrentes a ella.

Con este fin, deberá previamente otorgarse por los
miembros de los Órganos Ejecutivos una escritura pública que
contendrá las menciones de las letras b) a f) del artículo
5°, en la cual deberán insertarse los documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el
artículo 38 y, simultáneamente, procederán a protocolizar el
facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al
nuevo partido, si los tuviere.

Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura,
copia autorizada de ella, de la protocolización y de un
proyecto de extracto, con las menciones de las letras c) y f)
del artículo 5°, deberán ser entregados al Director del
Servicio Electoral. Si la escritura contuviere todas las
menciones antes señaladas, este último dispondrá publicar en el
sitio electrónico del Servicio Electoral, dentro del
quinto día hábil de recibidos los antecedentes, el extracto de
la escritura de fusión y un resumen de la declaración de
principios del partido, aplicándose en este caso lo
dispuesto en los artículos 10, 12, 13 y 14, en lo que fuere
pertinente.