Artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Artículo 75(77).- El personal que se accidentare en actos
del servicio o se enfermare a consecuencia de sus
funciones tendrá derecho, previa investigación sumaria
administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de
atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y
de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos
al tratamiento prescrito para la recuperación hasta que sea
dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus
funciones.
Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de
transporte del herido o enfermo desde el lugar en que se encuentra
hasta el centro hospitalario en que será atendido, como
los causados con ocasión de controles y exámenes médicos
posteriores.
Si el accidente ocurriere fuera del lugar de residencia
habitual del afectado y hubiere necesidad, calificada por
la respectiva Institución, de que un miembro de la familia
se dirija al lugar en que éste se encuentra con el objeto
de prestarle atención, la Institución pagará los pasajes.
Si de la enfermedad o accidente derivase el
fallecimiento, los gastos de traslado serán de cargo de la Institución
correspondiente.
Durante los períodos de incapacidad, cualquiera que sea
su causa, el personal mantendrá la totalidad de sus
remuneraciones.