Artículo 73 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Artículo 73(75).- El personal de planta y el de reserva
llamado al servicio activo tendrá siempre derecho a la
asistencia médica, preventiva y curativa, según corresponda.

Tendrán derecho a asistencia médica curativa las personas
que, respecto del personal señalado en el inciso
anterior, cumplan con los requisitos y calidades para ser
causantes de asignación familiar, en conformidad a la ley, aún
cuando no perciban dicho beneficio.

Las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud
que asegure el otorgamiento de estas prestaciones, que se
financiará con los recursos que establezcan las leyes y
con las cotizaciones del personal.

La ley establecerá el sistema de salud que les es
aplicable, su financiamiento y los porcentajes en que el referido
sistema contribuirá al pago de las prestaciones de salud.
Dicho porcentaje será de 100% para el personal en
servicio activo y del 50% para los causantes de asignación
familiar.