Artículo 29 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Artículo 29(30).- Los ascensos se concederán en los
respectivos escalafones, siguiendo el orden de antigüedad y
considerando los requisitos, disposiciones y excepciones que
se establecen en esta ley y en el Estatuto correspondiente.
Con todo, no podrá ascender el personal propuesto para
ingresar al escalafón de complemento, para formar la lista
de retiro o cuyo decreto de retiro se encuentre en trámite,
aunque a la fecha de la proposición o decreto tenga la
vacante y los requisitos cumplidos.