Artículo 85 del Código Procesal Penal
Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios
policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin
orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de
cualquier persona en los casos fundados, en que, según
las circunstancias, estimaren que exista algún indicio de
que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen,
simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de
que pudiere suministrar informaciones útiles para la
indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de
la persona que se encapuche o emboce para ocultar,
dificultar o disimular su identidad. El funcionario policial
deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y
exhibir estos instrumentos.
Procederá también tal solicitud cuando los funcionarios
policiales tengan algún antecedente que les permita inferir
que una determinada persona tiene alguna orden de
detención pendiente.
La identificación se realizará en el lugar en que la
persona se encontrare, por medio de documentos de
identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de
identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario
policial deberá otorgar a la persona facilidades para
encontrar y exhibir estos instrumentos.
Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo
indicio, la policía podrá proceder al registro de las
vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se
controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención
que pudieren afectarle. La policía procederá a la
detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a
propósito del registro, en alguna de las hipótesis del
artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo
registren orden de detención pendiente.
En caso de negativa de una persona a acreditar su
identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le
fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad
policial más cercana para fines de identificación. En
dicha unidad se le darán facilidades para procurar una
identificación satisfactoria por otros medios distintos de los
ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse
dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes
de detención que pudieren afectarle. Si no resultare
posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas
digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de
identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
El conjunto de procedimientos detallados en los incisos
precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a
ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha
estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que
existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad
o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a
lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se
encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se
procederá a su detención como autora de la falta prevista y
sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal.
El agente policial deberá informar, de inmediato, de la
detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u
ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un
plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la
detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada
manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la
autoridad judicial en el plazo indicado.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de
una persona en conformidad a los incisos precedentes,
deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso
en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto
y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
Si no pudiere lograrse la identificación por los
documentos expedidos por la autoridad pública, las policías podrán
utilizar medios tecnológicos de identificación para
concluir con el procedimiento de identificación de que se trata.