Artículo 80 del Código Procesal Penal
Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los
funcionarios señalados en el artículo anterior que, en
cada caso, cumplieren funciones previstas en este
Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y
responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las
instrucciones que éstos les impartieren para los efectos
de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de
las autoridades de la institución a la que
pertenecieren.
También deberán cumplir las órdenes que les
dirigieren los jueces para la tramitación del
procedimiento.
Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir
de inmediato y sin más trámite las órdenes que les
impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia,
conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin
perjuicio de requerir la exhibición de la autorización
judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos
urgentes a que se refiere el inciso final del artículo
9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá
posteriormente.