Artículo 79 del Código Procesal Penal

Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento
penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar
del ministerio público en las tareas de investigación y
deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para
cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los
artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las
instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos
que dependieren de instancia privada se estará a lo
dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le
corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se
decretaren.

Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar
del ministerio público, deberá desempeñar las funciones
previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del
caso así lo dispusiere.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores,
tratándose de investigaciones en las que apareciere
necesario el carácter auxiliar de Gendarmería de Chile para la
realización de diligencias de investigación en el interior
de establecimientos penales, el Ministerio Público también
podrá impartirle instrucciones. En estos casos Gendarmería
de Chile deberá actuar de conformidad con lo dispuesto en
este Código.