Artículo 71 del Código Procesal Penal

Artículo 71.- Atribuciones de dirección de las audiencias
y disciplina dentro de ellas. Las reglas contempladas en
el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán
aplicables durante las audiencias que se celebraren ante el
juez de garantía, correspondiendo a este último el ejercicio
de las facultades que se le entregan al presidente de la
sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas
disposiciones.