Artículo 59 del Código Procesal Penal
Artículo 59.- Principio general. La acción civil que
tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa,
deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento
penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal
la víctima podrá deducir respecto del imputado, con
arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes
acciones que tuvieren por objeto perseguir las
responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima
podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal
civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación
la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá
deducir nuevamente ante un tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las
otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las
consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren
personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra
personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante
el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las
reglas generales.