Artículo 466 del Código Procesal Penal
Artículo 466.- Intervinientes . Durante la ejecución de
la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir
ante el competente juez de garantía el ministerio
público, el imputado, su defensor y el delegado a cargo de la
pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de
la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada
intensiva, según corresponda.
El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer
durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos
los derechos y facultades que la normativa penal y
penitenciaria le otorgare.
El Consejo de Defensa del Estado podrá tener la calidad
de interviniente para todos los efectos de la ejecución de
la pena en su aspecto patrimonial y especialmente respecto
del cumplimiento del comiso impuesto en la sentencia,
haya o no comparecido en la causa respectiva.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso precedente y
para sus mismos efectos, tratándose de los delitos
contemplados en la ley Nº19.913, que crea la Unidad de Análisis
Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de
lavado y blanqueo de activos, y en la ley Nº20.000, que
sustituye la ley Nº19.366, que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, podrán tener,
además, la calidad de intervinientes, tanto el Ministerio
del Interior y Seguridad Pública como el Servicio Nacional
para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas
y Alcohol, hayan o no comparecido en la causa respectiva.