Artículo 444 del Código Procesal Penal
Artículo 444.- Ofrecimiento y producción de pruebas. Si
el Estado requirente y el imputado quisieren rendir prueba
testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con
a lo menos tres días de anticipación a la audiencia,
individualizando a los testigos, si los hubiere, en la
solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá en la
audiencia a que se refiere el artículo 448.