Artículo 400 del Código Procesal Penal

Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El procedimiento
comenzará sólo con la interposición de la querella por la
persona habilitada para promover la acción penal, ante el
juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir
con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que
no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.

El querellante deberá acompañar una copia de la querella
por cada querellado a quien la misma debiere ser
notificada.

En la misma querella se podrá solicitar al juez la
realización de determinadas diligencias destinadas a precisar
los hechos que configuran el delito de acción privada.
Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a
la audiencia a que se refiere el artículo 403.