Artículo 374 del Código Procesal Penal

Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio
oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre
anulados:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un
tribunal incompetente, o no integrado por los jueces
designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un
juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal
de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya
recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por
tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por
un menor número de votos o pronunciada por menor número de
jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de
jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido
lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia
continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos
284 y 286;

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las
facultades que la ley le otorga;

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y
continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de
los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d)
o e);

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción
de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la
sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia
criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.