Artículo 360 del Código Procesal Penal
Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal
que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre
las solicitudes formuladas por los recurrentes,
quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no
planteadas por ellos o más allá de los límites de lo
solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en
el artículo 379 inciso segundo.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito
entablare el recurso contra la resolución, la decisión
favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los
fundamentos fueren exclusivamente personales del
recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso
por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en
perjuicio del recurrente.