Artículo 310 del Código Procesal Penal
Artículo 310.- Testigos menores de edad. El testigo menor
de edad sólo será interrogado por el presidente de la
sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por
su intermedio, teniendo éste el deber de impedir que se
formulen preguntas que puedan causar sufrimiento o afectación
grave de la dignidad del niño, niña o adolescente, a
efectos de resguardar su interés superior.