Artículo 294 del Código Procesal Penal
Artículo 294.- Sanciones. Quienes infringieren las
medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo
dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de
conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de
Tribunales, según correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar
a los infractores de la sala.
En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el
defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el
juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su
ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.