Artículo 28 del Código Procesal Penal

Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando
un interviniente en el procedimiento contare con defensor
o mandatario constituido en él, las notificaciones
deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el
tribunal dispusiere que también se notifique directamente a
aquél.