Artículo 250 del Código Procesal Penal

Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de
garantía decretará el sobreseimiento definitivo:

a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;

b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia
del imputado;

c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad
criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o
en virtud de otra disposición legal;

d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal
del imputado por algunos de los motivos establecidos en la
ley;

e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la
ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y

f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia
de un procedimiento penal en el que hubiere recaído
sentencia firme respecto del imputado.

El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo
respecto de los delitos que, conforme a los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,
sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en
los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del
Código Penal.