Artículo 191 del Código Procesal Penal

Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir la
declaración del testigo, el fiscal o el abogado asistente del
fiscal, en su caso, le hará saber la obligación que tiene
de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio
oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio
o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso
anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir
a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse
a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer
la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o
mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá
solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración
anticipadamente.

En los casos previstos en el inciso precedente, el juez
deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a
asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades
previstas para su participación en la audiencia del juicio
oral.

Sin perjuicio de lo anterior, la inasistencia del
imputado válidamente emplazado no obstará a la validez de la
audiencia en la que se rinda la prueba anticipada.