Artículo 190 del Código Procesal Penal

Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público.
Durante la etapa de investigación, los testigos citados
por el fiscal estarán obligados a comparecer a su
presencia y prestar declaración ante el mismo o ante su
abogado asistente, salvo aquellos exceptuados únicamente
de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal
o el abogado asistente del fiscal no podrán exigir del
testigo el juramento o promesa previstos en el artículo
306.

Si el testigo citado no compareciere sin justa
causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a
declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas
de apremio previstas en el inciso primero y las
sanciones contempladas en el inciso segundo del
artículo 299.

Tratándose de testigos que fueren empleados
públicos o de una empresa del Estado, el organismo
público o la empresa respectiva adoptará las medidas
correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren
gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea
que se encontrare en el país o en el extranjero.