Artículo 19 del Código Procesal Penal

Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y
formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado
deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin
demora, la información que les requirieren el ministerio público
y los tribunales con competencia penal. El requerimiento
contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes
necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare
para que se llevare a efecto y la determinación del
fiscal o tribunal requirente.

Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en
virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el
requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley
respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario,
adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no
será divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de los
antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de
su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare
indispensable la realización de la actuación, remitirá los
antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa
apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva
que, previo informe de la autoridad de que se tratare,
recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la
controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si
fuere el tribunal el que requiriere la información,
formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de
Apelaciones.

Si la razón invocada por la autoridad requerida para no
enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad
pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá
ser resuelta por la Corte Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia
rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el
juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los
antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio
público o al tribunal los datos que le parecieren
necesarios para la adopción de decisiones relativas a la
investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.

Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren
para resolver estas materias no los inhabilitarán para
conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la
causa de que se tratare.