Artículo 173 del Código Procesal Penal

Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá
comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que
tuviere de la comisión de un hecho que revistiere
caracteres de delito.

También se podrá formular la denuncia ante los
funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de
Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos
cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante
cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales
deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.