Artículo 171 del Código Procesal Penal
Artículo 171.- Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre
que para el juzgamiento criminal se requiriere la
resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer,
conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción
en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal
hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones
urgentes y estrictamente necesarias para conferir
protección a la víctima o a testigos o para establecer
circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del
imputado y que pudieren desaparecer.
Cuando se tratare de un delito de acción penal pública,
el ministerio público deberá promover la iniciación de la
causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término,
instando por su pronta conclusión.