Artículo 168 del Código Procesal Penal
Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En
tanto no se hubiere producido la intervención del juez de
garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse
de toda investigación, cuando los hechos relatados en la
denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los
antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que
se encuentra extinguida la responsabilidad penal del
imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a
la aprobación del juez de garantía.