Artículo 161 del Código Procesal Penal
Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La
declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en
forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere
tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación
persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en
una actuación verificada en una audiencia, pues en tal
caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la
misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad
de actuaciones verificadas durante la etapa de
investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será
declarada inadmisible.