Artículo 157 del Código Procesal Penal
Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares
reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio
público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de
garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las
medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos
casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán
de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro.
Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la
demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el
artículo 60.
Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima
podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas.
El Ministerio Público deberá solicitar las medidas
cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con
el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias
provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor
equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos
efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o
cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o
de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales
administrados por terceros.