Artículo 148 del Código Procesal Penal

Artículo 148.- Cancelación de la caución. La caución será
cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que
no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;

b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al
imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere
condicionalmente el procedimiento, y

c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de
libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en
forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa
y las costas que impusiere la sentencia.